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Las disposiciones pensadas especialmente para las situaciones de emergencia de salud pública

By abril 24, 2020marzo 1st, 2023BLOG
Las disposiciones pensadas especialmente para las situaciones de emergencia de salud pública

No son pocas las disposiciones pensadas especialmente para las situaciones de emergencias de salud pública, más allá de las de carácter general que contienen previsiones para circunstancias de urgencia y/o de emergencia.

Tanto a nivel autonómico, como sobre todo estatal, existen previsiones normativas, caracterizadas generalmente por la determinación de medidas para hacer frente a la crisis sanitaria de turno.

Sin ir más lejos tenemos la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (LOMESP); la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS), en particular su art. 26; y el art. 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública (LGSP). Estas normas se caracterizan porque tipifican una multiplicidad de medidas, sobradamente conocidas en estos días, para hacer frente a las crisis sanitarias. Sin otro afán que el ejemplificativo, entre las medidas se incluyen la incautación o inmovilización de productos, la suspensión del ejercicio de actividades, los cierres de instalaciones del más diverso tipo, la intervención de medios materiales y personales, etc. Algunas de estas disposiciones ya son vetustas entre las de nuestro ordenamiento y por si solas se han mostrado insuficientes, que no ineficaces, para hacer frente a situaciones como la generada por el COVID-19.

Las medidas serán buenas o malas, generalmente, en función del resultado producido tras la aplicación de las mismas. Si la crisis se ha resuelto, digamos de una forma generalmente satisfactoria, habrán sido buenas, de no ser así, las consideraremos un despropósito y claramente insuficientes.

Esta normativa permite a las distintas autoridades que  “adopten las medidas preventivas que estimen pertinentes” o “cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas” (art. 26.1 LGS); “cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley” o “cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud pública” (art. 54 LGSP); o “las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible” (art. 3 LOMESP). Ahí estriba el problema, en esa cláusula abierta en la que se convierte “esas otras medidas necesarias”. En su virtud, a través de los conocidos como “reglamentos de necesidad” se ha decretado el confinamiento de poblaciones o de regiones enteras en España o Italia, por no hablar de todo el país, como ha ocurrido en la India y ocurrirá probablemente en otros estados. Obviamente estas medidas no gustan a todos, ni son vistas con los mismos ojos, incluso por quienes entienden la necesidad de su adopción. Tampoco está permitido todo -el fin no justificará algunos medios-, pero aún con límites, esenciales, permiten mucho, muchísimo si finalmente las medidas no funcionan o tardan en hacerlo, quizá demasiado. Las medidas, al igual que los límites se determinan caso por caso, atendiendo a la urgencia temporal y a la severidad del peligro, mediante el recurso al principio de proporcionalidad.

De ahí, que si nos miramos en otros espejos y vemos éxitos o fracasos con las mismas medidas y la imagen reflejada no nos satisface, castiguemos a quien ha decido una u otra medida y, sobre todo, el momento de adoptarla. Porque, al fin y al cabo, las medidas, en todos lados, son las mismas, la diferencia son los tiempos y plazos, además del mejor o peor hacer del decisor. Si queremos se puede simplificar.

Las medidas funcionaran siempre –se controlará la crisis sanitaria-, porque son las que son, no habiendo prácticamente diferencias, en un plazo cierto, que puede ser más o menos largo en función del atino. El problema es el precio a pagar por la tardanza, a partir de ahí que cada uno saque sus conclusiones…

Daniel Terrón Santos

Área de Derecho Administrativo.

IME

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